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viernes, 13 de mayo de 2016

Ley 312 Derecho de Autor 3 parte

Artículo.106.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:

1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.

2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.

3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada integra o parcialmente.

4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.

5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión. sin autorización del titular de la emisión.

6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.

7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación. reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción: y

8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

Artículo.107.- La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:

1 ) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, íntegra o parcialmente.

2) Importe7 almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, de en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.

3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra. interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y

4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

Artículo.108.-Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.

Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

Artículo.109.- Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo.110.- La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos. será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

Artículo.111.-Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:

1)La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.

2) La fabricación o la importación. para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.

3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello. de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.

4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras. interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.

5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por deformación sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma. al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

Artículo.112.- La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO lII
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION

Artículo.113.- Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.

Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

Artículo.114.- El registro se concederá a quienes lo soliciten:

1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.

3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

Artículo.115.- Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:

1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones; según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.

2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.

3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.

4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

Artículo.116.- Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:

1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.

2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.

3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.

4) Expresaran las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le contiene la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesión los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.

5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.

6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.

7) Determinará el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución. cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo.117.- El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta Diario Oficial. una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

Artículo.118.- Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

Artículo.119.- Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de cuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.

El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

Artículo.120.- Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

Artículo.121.- En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:

1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.

2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

Artículo.122.- De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberá llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.

El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas, derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

Artículo.123.- Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.

La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

Artículo.124.- Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de los dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o Jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una Agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.

La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

Artículo.125.- Las sociedades de gestión están obligadas:

1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados. en condiciones razonables y bajo remuneración.

2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas Jurídicas que carezcan de esa finalidad.

3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representantitas del sector correspondiente y que lo soliciten.

Los aranceles serán comunicados al Registro. que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma. los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedara autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.

Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a la obras literarias, dramáticas, dramático musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones regulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

Artículo.126.- Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar. información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.

Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

Artículo.127.- La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo.128.- Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.

A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.

Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.

Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO UNICO
OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS

Artículo.129.- Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:

1) Promover la creación intelectual nacional.

2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.

4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

5) Actuar como arbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.

6) Promover la cooperación internacional en la materia.

7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

Artículo.130.-. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:

1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o Públicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.

2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les tribuye en tal carácter.

3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley. o constituyan sobre ellos derechos de goce.

4) Los derechos por registro de inscripción de las obras. o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.

5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derecho habientes. depositarán en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción. en los términos y formas establecidos por el Reglamento.

El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional.

Artículo.131.- La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo.132.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas. a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas. a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.

Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

Artículo.133.-Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:

“Artículo.725.-La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter”.

“Artículo.726.-Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código”.

Artículo.134.- La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y Casettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados v que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

Artículo.135.- Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

Artículo.136. -La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

Artículo.137.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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