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viernes, 13 de mayo de 2016

Impuesto sobre la renta

Codigo penal 2008 , 2 parte

Art. 77     Comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Art. 78     Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:
a)    Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
b)    Si sólo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.
c)    Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad inferior.
d)    Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes.

Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.

Art. 79    Inaplicabilidad de las reglas
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Art. 80    Pena inferior para eximentes incompletas
Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer la eximente por alteración psíquica permanente o transitoria, los Jueces o Tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen pertinente, atenderán el número y la cantidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

Art. 81    Pena superior e inferior a los límites máximo y mínimo
La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos mencionados en los párrafos siguientes.

Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.

Cuando en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

a)    Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años;

b)    Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años;

c)    Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años;

d)    Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de un año y medio; y

e)    Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de mil quinientos días.

Art. 82     Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial,  un mil quinientos días multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Art. 83     Delito continuado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

Si se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena y se tomará en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, una pena agravada hasta el doble del límite máximo de la pena correspondiente, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Se exceptúa de lo establecido en los párrafos anteriores a las infracciones contra bienes eminentemente personales.

Art. 84    Concurso real y medial
Lo dispuesto para el concurso real y el delito continuado, no es aplicable en el caso del concurso ideal en el que un solo hecho constituye dos o más infracciones; o en el caso del concurso medial, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

Art. 85     Pena para el concurso ideal y medial
Para el concurso ideal y medial, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si las infracciones se penaran por separado.

Art. 86     Consideración expresa
Siempre que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

CAPÍTULO III
FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 87    Suspensión de la pena de prisión
Los jueces o tribunales sentenciadores podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de hasta cinco años mediante resolución motivada; para ello atenderán fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

El plazo de suspensión será por un período de prueba de dos a cinco años para las penas privativas de libertad de hasta cinco años, y de tres meses a dos años para las penas leves y se fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia a las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de la pena de prisión impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Art. 88    Condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

a)    Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código.

b)    Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión.

c)    Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente.


d)    En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal.

Art. 89     Sentencia firme
Firme la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 90    Suspensión de ejecución
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

a)    Prohibición de acudir a determinados lugares;

b)    Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida;

c)    Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona; o

d)    Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas.

Art. 91     Revocación de la suspensión de la pena
El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena cuando el sujeto delinca durante el plazo de suspensión fijado.

Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a)    Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

b)    Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

Art. 92     Revocatoria
Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

Art. 93     La suspensión en los delitos perseguibles a instancia de parte
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o acusación del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 94    Sustitución de la pena de prisión
Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 90 de este Código.

Los jueces o tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas de prisión que no excedan de dos años a los condenados no reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Art. 95     Expulsión
Las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, impuestas a un extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional a instancia del Ministerio Público.

El extranjero expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena impuesta por el delito cometido, contado a partir de la fecha de su expulsión.  Si regresa cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

Art. 96     Libertad condicional
Se establece la libertad condicional en las penas de prisión que excedan los cinco años, para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a)    Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

b)    Que hayan observado buena conducta y exista, respecto de los mismos, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias.

El período de prueba para la libertad condicional comprenderá el tiempo que falte para el cumplimiento de la condena y durante el mismo, el condenado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica.

Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Art. 97     Libertad condicional extraordinaria
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los condenados que hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la ejecución de la condena, y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, excepto el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, podrán obtener la concesión de libertad condicional.

Igualmente procederá la libertad condicional cuando, según informe médico forense, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables y terminales.

TÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

Art. 98     Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán exclusivamente por  el Juez o Tribunal en sentencia, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Título, siempre que concurran estas circunstancias:

a)    Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme;

b)    Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Art. 99    Proporcionalidad y necesidad
Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal del sujeto y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable que aquél pueda cometer.

A tales efectos, el Juez o Tribunal establecerá en la sentencia razonadamente, el límite máximo de duración. En todo caso, cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera privativa de libertad, el Juez o Tribunal únicamente podrá  imponer una o varias de las medidas no privativas de libertad.

Las medidas de seguridad privativas de libertad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada por la ley por el delito cometido.

El Juez o Tribunal decretará el cese de las medidas en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto conforme a los correspondientes informes periciales.

Art. 100     Clasificación
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y privativas de otros derechos.

Son medidas privativas de libertad:
a)    El internamiento en centro psiquiátrico;
b)    El internamiento en centro de deshabituación;
c)    El internamiento en centro educativo especial; y,
d)    El internamiento en centro de terapia social.

Son medidas no privativas de otros derechos:
a)    Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica;
b)    La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares;
c)    La privación del derecho a conducir vehículos automotores;
d)    La privación de licencia o del permiso de portar armas;
e)    La inhabilitación profesional; y,
f)    La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Nicaragua.
Las demás previstas en este Código.

Art. 101     Concurrencia de penas y medidas de seguridad
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará a la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración o aplicar alguna de las medidas previstas en este Código.

Art. 102     Quebrantamiento
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado.

Si se trata de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, si esta está prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demuestra su necesidad.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 103    De las medidas privativas de libertad
Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal conforme al numeral 1 del artículo 34, se le podrá aplicar, si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.

Alternativamente el Juez o Tribunal podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 100 de este Código.

El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. Lo anteriormente dispuesto es aplicable a las medidas de seguridad previstas en los dos artículos siguientes.

Art. 104     Internamiento por deshabituación
A los exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 2 del artículo 34 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado.

Art. 105     Internamiento en centro de educación
A los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 3 del artículo 34 de este Código, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial.

Art. 106     Eximente incompleta
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme a lo establecido en el artículo 99, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 103, 104 y 105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad.

Art. 107    De las medidas privativas de otros derechos
En los casos previstos en los artículos del 103 al 105 de este Código, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a cinco años:

a)    Sumisión a tratamiento externo en centros médicos;
b)    Obligación de residir en un lugar determinado;
c)    Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan;
d)    Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas;
e)    Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado;
f)    Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.

                Por un tiempo de hasta diez años:
a)    La privación de la licencia o del permiso de portar armas;
b)    La privación del derecho a la conducción de vehículos automotores.

Art. 108    Extranjero con entrada o permanencia ilegal
Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.

La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en Nicaragua por un plazo no menor al doble de la duración de la medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder de diez años.

Art. 109    Delincuencia habitual
A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite mínimo sea superior a seis años, el Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena correspondiente, un tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de su condena.

A los efectos de este artículo, se considera habitual al delincuente que hubiere sido condenado por tres o más delitos que, no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su inclinación a delinquir, según declaración expresa del Juez o Tribunal, previos los informes periciales que sean precisos.


Art. 110    Internamiento de mujeres
Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser internadas, en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales debidamente separados de las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por funcionarias mujeres penitenciarias, conforme a la ley y reglamento de la materia.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA

Art. 111    Medidas de protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar o doméstica
Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes medidas de protección:
a)    Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
b)    Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
c)    Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
d)    Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
e)    Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica en caso de que sea  necesaria.  A igual atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las reincidencias;
f)    Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad involucrados en hechos de violencia doméstica o intrafamiliar  y brindarles su debida atención;
g)    En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen la investigación y brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento respectivo;
h)    La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la persona ofendida;
i)    En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con problemas de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al agresor;
j)    Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la ofendida u ofendido incluyendo los medios electromagnéticos o de otra índole;
k)    Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.

En el caso de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica las medidas serán aplicadas por la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes.

El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección referidas en los incisos anteriores al momento de tener conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

La Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa investigativa solicitarán a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección referidas en este artículo de forma preventiva, por un plazo que no exceda de diez días.

Cuando el Ministerio Público resuelva no ejercer la acción penal, la víctima o su representante podrán solicitar al juez penal que se apliquen o se mantengan las medidas de protección por el período que tarde en resolver los recursos respectivos.

En caso de incumplimiento por parte del imputado a las medidas de protección ordenadas por el juez, éste procederá a aplicar una medida más grave, a instancia de parte.

TÍTULO V
OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO

CAPÍTULO ÚNICO
DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS

Art. 112    Decomiso
Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan o de bienes adquiridos con el valor de dichos efectos, de los instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que los haya adquirido legalmente.

Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado; si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de armas de fuego o de guerra, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Art. 113    Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica
Cuando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona jurídica o en beneficio de ella, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente y cuando en el caso concreto resulten necesarias, una o varias de las siguientes consecuencias accesorias:

a)    La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años;

b)    Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años;

c)    Disolución de la sociedad, asociación o fundación;

d)    Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años;

e)    Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
La clausura temporal prevista en el literal b) y la suspensión señalada en el literal d) del párrafo anterior, podrán ser acordadas por el Juez también durante la tramitación de la causa.

Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas en su imposición y cumplimiento a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.


TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 114    Responsabilidad civil
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil en sede penal es el dispuesto por el Código Procesal Penal. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.

Art. 115     Alcance
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
a)    La restitución;
b)    La reparación de los daños materiales o morales; o
c)    La indemnización de perjuicios.

Art. 116     Restitución
Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

Art. 117    Reparación del daño
La reparación de los daños materiales o morales consistirá en la obligación de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá, en atención a su naturaleza y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, y determinará si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Art. 118     Indemnizaciones
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se causaron al agraviado, sino también los que se ocasionaron a sus familiares o a terceros.

Art. 119    Moderación
Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.


Art. 120     Determinación
Los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

CAPÍTULO II
PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

Art. 121    Responsabilidad Civil
Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o tribunales señalarán la cuota por la que deba responder cada uno.

Los autores, los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, los inductores, los cooperadores necesarios, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que haya pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Art. 122     Aseguradoras
Los aseguradores que asumen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación económica de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Art. 123     Eximentes sin excepción de responsabilidad civil
La exención de la responsabilidad penal declarada en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 34, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
a)    En los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 34, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado imprudencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los imputables. Los jueces o tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
b)    Son igualmente responsables las personas que obren conforme el numeral 2 del artículo 34.
c)    En el caso del numeral 5 del artículo 34 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a la Administración Pública o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
d)    En el caso del numeral 6 del artículo 34, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
e)    En el caso del párrafo segundo del artículo 26, serán responsables civiles los autores del hecho.
En todos los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal que dicte sentencia de no culpabilidad por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Art. 124    Reclamación
La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, se podrá reclamar en sede penal conforme el Código Procesal Penal o en sede civil, de acuerdo a las leyes de la materia.

Art. 125     Corresponsabilidad
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean penalmente:

a)    Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido dolosamente leyes, reglamentos administrativos o disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción;

b)    Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios; y

Codigo Penal 2008, nicaragua

SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1    Principio de legalidad
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.

No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.

Art. 2    Principio de irretroactividad
La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.

Art. 3    Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.

Art. 4    Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

Art. 5    Principio de reconocimiento y protección de la víctima
El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 6    Garantía jurisdiccional y de ejecución
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan.  La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.

Art. 7    Principio de lesividad
Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.

Art. 8    Principios de responsabilidad personal y de humanidad
La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.

Art. 9    Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad
La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.

No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.

Art. 10        Interpretación extensiva y aplicación analógica
Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:

a)    Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

b)     Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;

c)    Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente.

Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.

Art. 11    Concurso aparente de leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)    La norma especial prevalece sobre la general;

b)    El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.

c)    El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;

d)    Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Art. 12    Tiempo y lugar de realización del delito
El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

Art. 13    Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.


Art. 14    Principio personal
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:

a)    Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;

b)    Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;

c)    Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.

Art. 15    Principio real o de protección de intereses
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

a)    Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;

b)    Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;

c)    La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

d)    Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.

e)    Los realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

Art. 16    Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a)    Terrorismo;
b)    Piratería;
c)    Esclavitud y comercio de esclavos;
d)    Delitos contra el orden internacional;
e)    Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
f)    Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;
g)    Delitos de tráfico internacional de personas;
h)    Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
i)    Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j)    Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
k)    Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
l)    Lavado de dinero, bienes o activos;
m)    Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y,
n)    Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

Art. 17    Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.


Art. 18     Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a)    El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;
b)    No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
c)    El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;
d)    No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaragüense;
e)    El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de libertad;
f)    El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g)    No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;
h)    El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición.
No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;
i)    El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.

Art. 19     Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.

Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.

En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez.

Art. 20    Leyes penales especiales
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas.

Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.


LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES 

TÍTULO I
INFRACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
DELITOS Y FALTAS
Art. 21    Delitos y faltas
Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.

Art. 22    Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente  establezca la responsabilidad por imprudencia.

Art. 23    Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.

En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión por omisión.

Art. 24    Clasificación de los hechos punibles por su gravedad
a)    Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;
b)    Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos grave;
c)    Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.

Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Art. 25    Error de tipo
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la circunstancia calificadora o agravante.

Art. 26    Error de prohibición
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal.

Si el error sobre la prohibición del hecho fuera vencible, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.

Art. 27    Delito consumado, frustrado y tentativa   
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.

Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.

Art. 28    Consumación, frustración y tentativa
a)    Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos constitutivos del delito de que se trate.

b)    Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.

c)    Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
   
Art. 29        Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.

Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.

La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.

Art. 30     Delito imposible
No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.

Art. 31        Conspiración y proposición
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en la ley.

Art. 32    Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios adecuados para su eficacia,  se incita  a la realización de un delito.

El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales.

La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.

CAPÍTULO II
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 33    Minoría de edad
Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este Código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Art. 34    Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:

1.    Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.    Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

3.    Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.    Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes.
a)    Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;
b)    Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión;
c)    Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.    En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:
a)    El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar,
b)    La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto;
c)    El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.    Actúe impulsado por miedo insuperable.

7.    Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.

8.    Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.

9.    Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.

10.    Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.

11.    Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre que concurran los siguientes requisitos:
a)    Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b)    Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y,
c)    Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 35     Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1.    Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.
2.    Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.
3.    Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera declaración ante Juez o Tribunal competente.
4.    Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.
5.    Disminución o reparación del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.
6.    Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7.    Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años.
8.    Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave.

Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito o de su ambiente.

CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 36    Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes:
1.    Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad física y seguridad personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al momento del ataque.
2.    Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.
3.    Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4.    Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5.    Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.
6.    Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima y causar  a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
7.    Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.
8.    Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.
9.    Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.
10.    Personas protegidas por el derecho internacional. Las personas a quienes se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
11.    Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral y aún cuando la relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.

CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE

Art. 37    Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38    Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Art. 39     Documento
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.

Art. 40    Personas incapaces o con problemas de discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.


TÍTULO II

Codigo de familia Nicaragua acuerdo 107


Ley 318 2 parte

Artículo 58.-Transmisión del derecho. Los derechos que se confieren al obtentor, habilitan a celebrar en relación a estos, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, pudiendo transmitirse total o parcialmente, mediante título legal ante Notario Público.

Artículo 59.-Trámite.  En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la presente Ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar al RPI:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio.

b)Documentos en el que conste tanto la transmisión de los derechos y cuando corresponda, la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación, en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 60.-Obligaciones. En caso de una transmisión total, el beneficiario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, a excepción de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 61.-Inscripción.  Surtirá efecto la transmisión de los derechos cuando se registren en el RPI en base a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 62.-Protección de los derechos.  El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.

Artículo 63.-Otras responsabilidades. La persona que reciba el material de una variedad vegetal protegida, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 64.-Otorgamientos.  El RPI podrá otorgar licencias obligatorias en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando la variedad protegida se declare de interés público.

b) En el caso de la explotación de una variedad vegetal protegida que se declare  indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta, o

c) Cuando se efectuaren prácticas incorrectas, afectando la libre competencia.

Artículo 65.-Solicitud de licencias obligatorias. Toda persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor en los casos señalados en el Artículo 64 de la presente Ley, si cumple con las siguientes condiciones:

a) El solicitante debe probar que tiene capacidad suficiente para realizar la explotación y deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en los términos y condiciones comerciales razonables y que además esos intentos no han surtido efecto en un plazo prudencial.

b) Que hayan transcurrido tres años entre la fecha del otorgamiento del derecho del obtentor y la fecha de solicitud de concesión de la licencia obligatoria.

c) Que la persona que solicita la concesión de la licencia obligatoria haya abonado la tasa prevista en el Reglamento.

Artículo 66.-Condiciones relativas a la licencia obligatoria.  La licencia obligatoria se concederá para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada. A falta de acuerdo la autoridad judicial competente fijará el monto y la forma de pago.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, además es intransferible y al concluir el plazo para el que fue otorgada, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 67.-Concesión de las licencias obligatorias.  La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará el alcance de la licencia, el plazo que no podrá ser menor de dos años, ni mayor de cuatro años, el monto y forma de pago de la remuneración debida al titular.

Artículo 68.-Revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial competente a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir.  En este último caso, esta autoridad podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del beneficiario afectado por la revocación.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad de aplicación a solicitud de la parte interesada cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la variedad vegetal hubiese otorgado contractualmente condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

CAPITULO VIII
COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN DE VARIEDADES
VEGETALES

Artículo 69.- Creación.  Créase el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales que funcionará bajo la administración del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), el que tendrá preceptivamente funciones de asesoramiento técnico sobre:

a) Las solicitudes de derecho de obtentor.

b) Los procedimientos para la realización y evaluación de prueba técnicas de campo y de laboratorio.

c) La formulación de normas pertinentes, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y

d) Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 70.-Integración y Funcionamiento. El Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV), estará integrado por las áreas sustantivas de los Ministerios de Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal y del Ambiente y de los Recursos Naturales, que establezca el Reglamento de esta Ley determinando su estructuración y funcionamiento. Además serán integrantes de este Comité, la Universidad Nacional Agraria (UNA), la Universidad Nacional de León y otros centros especializados en la materia.

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 71.-Procedimientos.  Los procedimientos en relación a causales de nulidad, caducidad y sanciones que se establecen en la presente Ley se sustanciarán y resolverán con apego a la misma.

Artículo 72.-Notificación.  En los procedimientos administrativos de nulidad, caducidad e imposición de sanciones, se notificará a la otra parte o a un tercero potencialmente perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

CAPITULO X
NULIDAD

Artículo 73.-Causales de Nulidad. La autoridad judicial declarará la nulidad del derecho del obtentor sobre una variedad vegetal solamente en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad, en su caso, la variedad no es nueva o es distinta.

b) Cuando el otorgamiento del derecho del obtentor se resolvió como producto de las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante y la variedad no era homogénea o estable en ese momento.

c) Cuando el derecho del obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.  

Artículo 74.-Solicitante de nulidad.  Toda persona que justifique un interés estará legitimada para presentar una demanda de nulidad.

CAPITULO XI
CADUCIDAD

Artículo 75.-Causales.  El derecho del obtentor y su registro caducarán solamente en los casos siguientes:

a) Si se comprueba que la variedad protegida ya no cumple efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad.

b) Por falta de pago de la tasa anual, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente del mismo.

c) Incumplimiento por parte del obtentor, al no presentar a la Autoridad Competente el material de reproducción de multiplicación de la variedad vegetal protegida en un plazo de seis meses transcurridos desde la fecha de su requerimiento.

d) Incumplimiento de presentar a la autoridad competente los documentos o información requeridos para el control del mantenimiento de la variedad en el plazo establecido.

e) Cuando el RPI aplicando lo establecido en el Artículo 56 de la presente Ley, cancele la denominación registrada de una variedad y el titular del derecho otorgado no proponga en el plazo concedido otra denominación adecuada.

Artículo 76.-Solicitante de la caducidad. El RPI o toda persona natural o jurídica que justifique un interés, estará legitimado para presentar una demanda de caducidad.

Artículo 77.-Traslado al dominio público.  En caso de comprobarse la caducidad de un derecho de obtentor, en base  a lo establecido en el artículo 75 incisos a) y b) de la presente Ley, la variedad vegetal en cuestión pasa al dominio público.

CAPITULO XII
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS

Artículo 78.-Fraude vinculados a las denominaciones de variedades.  Sin perjuicio del daño emergente y el lucro cesante que pueda alegarse, toda persona natural o jurídica que haga uso de una denominación de variedad protegida sin autorización del titular de los derechos y omita utilizar una denominación registrada en violación a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada mediante multa de C$ 200,000.00 (doscientos mil córdobas) a C$ 900,000.00 (novecientos mil córdobas), aplicando como factor de cambio la tasa aprobada por el Banco Central de Nicaragua a esa fecha.

Artículo 79.-Recursos civiles.  Toda persona que sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular de los derechos a variedad vegetal, utilice una denominación u omita utilizar una denominación de una variedad protegida en violación a las disposiciones de esta Ley, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos que dimanan de la propiedad industrial, tal y como se establezca en la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

Artículo 80.-Sanciones penales.  Todo acto que conlleve al uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa constituirán delitos sancionables a los efectos de la presente Ley.  En este caso, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones previstos en las leyes de la materia.


Artículo 81.-Acciones precautorias.  El que inicie una demanda por infracción de un derecho protegido conforme a esta Ley, podrá solicitar a la autoridad competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir su comisión.

Entre otras podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias:

a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;

b) Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto a los materiales de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal protegida, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta Ley.

c) Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalaje, papelería, material publicitario y similares con los que se infringirían alguno de los derechos tutelados por esta Ley.

d) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

e) Suspensión de la explotación de los productos, materiales o medios referidos en los incisos anteriores.

f) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente; y

g) Solicitar la exhibición de documentos o cosas muebles.

Artículo.82.-Garantías y condiciones en caso de acciones precautorias. Una acción precautoria sólo se ordenará cuando quien la solicita acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido.  La autoridad competente,  requerirá de quien la solicite, la rendición previa de las garantías suficientes, de acuerdo a lo establecido al Código de Procedimiento Civil.

Quien solicitare una acción precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una precisa descripción que identifique las mercancías objeto de medida.

Artículo 83.-Recurso de la parte afectada.  Cuando se hubiera ejecutado una acción precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará dentro de tercero día.  La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad competente respecto a las acciones ejecutadas. Esta podrá revocar, modificar o confirmar la acción precautoria.

Artículo 84.-Duración de la acción precautoria.  Toda acción precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la fecha de la ejecución de la acción precautoria, la que podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio por la autoridad competente que conoce la causa, condenando en costas, daños y perjuicios al solicitante.

CAPITULO XIII
TASA Y OTROS PAGOS

Artículo 85.-Tasas.  El obtentor deberá cancelar el pago establecido por la autoridad de aplicación por los siguientes conceptos:

a) Solicitud del obtentor.

b) Petición relativa a una modificación, cambio, corrección transferencia o licencia.

c) Expedición de duplicado de título.

d) Servicios de información.

e) Examen de fondo.

La tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección se establece en C$5,000.00 (Cinco mil córdobas).

El monto determinado, se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor de cambio la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción

El monto a pagar por el examen técnico y de fondo será fijado por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los costos y el servicio técnico prestado por la propia autoridad o por la (s) institución (es) que hayan prestado servicios técnicos para los ensayos con el debido asesoramiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV).

Artículo 86.-Servicios de información.  La autoridad de aplicación ofrecerá los servicios y documentación que le fueren requeridos en base a la presente Ley mediante el pago de la tasa previamente establecida.

Artículo 87.-Modalidades de pago de la tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección. Para mantener en vigencia título de protección de una variedad vegetal deberá de pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 88.-Derogación transitoria de la condición de novedad y fijación transitoria de período de protección

1)No se considerará que han perdido la condición de novedad aquellas variedades que están inscritas en el Registro de variedades instituida por la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas, por un período no mayor de cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

2) Se considerará igualmente que no han perdido la condición de novedad a las variedades que consten en un registro de variedades protegidas en otro país.

En relación al período de protección con la reserva de que se cumpla el resto de los requisitos previstos en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar derecho de obtentor a las variedades detalladas en los párrafos uno y dos por un período de protección resultante:
 
a. Para las variedades del párrafo uno, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de inscripción en el registro de cultivares, y

b. Para las variedades del párrafo dos, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de protección cumplidos en el país de origen.  En caso de existir protección para la misma variedad en varios países se considerará para estos efectos, el período de protección más antiguo.

Para beneficiarse de la condición de novedad de acuerdo a los párrafos 1 y 2 y del período de protección indicado en los incisos a y b, se deberá solicitar un derecho de obtentor para la variedad en cuestión en un plazo de un año a partir de la aplicación de los derechos de los obtentores en el país.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89.-La presente Ley establece la tutela de los derechos de propiedad intelectual del obtentor; los derechos para importar, distribuir y comercializar semillas quedan sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley Número 280, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 26 del 9 de Febrero de 1998.

Artículo 90.-Reglamento.  La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 91.-Vigencia.  Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.