SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1 Principio de legalidad
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.
No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.
Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.
Art. 2 Principio de irretroactividad
La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.
Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.
Art. 3 Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.
Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.
Art. 4 Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Art. 5 Principio de reconocimiento y protección de la víctima
El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Art. 6 Garantía jurisdiccional y de ejecución
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.
Art. 7 Principio de lesividad
Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Art. 8 Principios de responsabilidad personal y de humanidad
La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.
Art. 9 Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad
La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.
Art. 10 Interpretación extensiva y aplicación analógica
Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:
a) Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;
b) Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;
c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente.
Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.
Art. 11 Concurso aparente de leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Art. 12 Tiempo y lugar de realización del delito
El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.
Art. 13 Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.
Art. 14 Principio personal
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.
Art. 15 Principio real o de protección de intereses
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;
c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.
e) Los realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 16 Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Terrorismo;
b) Piratería;
c) Esclavitud y comercio de esclavos;
d) Delitos contra el orden internacional;
e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;
g) Delitos de tráfico internacional de personas;
h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
l) Lavado de dinero, bienes o activos;
m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y,
n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 17 Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.
Art. 18 Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;
b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;
d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaragüense;
e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de libertad;
f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;
h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición.
No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;
i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.
Art. 19 Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.
Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.
En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez.
Art. 20 Leyes penales especiales
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas.
Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES
TÍTULO I
INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DELITOS Y FALTAS
Art. 21 Delitos y faltas
Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.
Art. 22 Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.
En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión por omisión.
Art. 24 Clasificación de los hechos punibles por su gravedad
a) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;
b) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos grave;
c) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Art. 25 Error de tipo
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la circunstancia calificadora o agravante.
Art. 26 Error de prohibición
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal.
Si el error sobre la prohibición del hecho fuera vencible, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.
Art. 27 Delito consumado, frustrado y tentativa
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.
Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.
Art. 28 Consumación, frustración y tentativa
a) Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos constitutivos del delito de que se trate.
b) Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.
c) Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
Art. 29 Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.
La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Art. 30 Delito imposible
No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
Art. 31 Conspiración y proposición
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en la ley.
Art. 32 Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito.
El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 33 Minoría de edad
Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este Código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 34 Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:
1. Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2. Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
3. Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4. Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes.
a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:
a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar,
b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto;
c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6. Actúe impulsado por miedo insuperable.
7. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.
8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.
10. Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
11. Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y,
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 35 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.
2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.
3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera declaración ante Juez o Tribunal competente.
4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.
5. Disminución o reparación del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.
6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años.
8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave.
Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito o de su ambiente.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 36 Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes:
1. Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad física y seguridad personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al momento del ataque.
2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.
3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.
6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima y causar a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.
8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.
9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.
10. Personas protegidas por el derecho internacional. Las personas a quienes se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral y aún cuando la relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE
Art. 37 Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38 Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Art. 39 Documento
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Art. 40 Personas incapaces o con problemas de discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.
TÍTULO II
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viernes, 13 de mayo de 2016
Ley 318 de la Obtencion de Vegetales .
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES
LEY No. 318, aprobada el 20 de Octubre de 1999.
Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.
Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.
Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y
c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Material de propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.
Espécimen de referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.
Material de reproducción o de multiplicación vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.
Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.
Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.
Variedad protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.
Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.
Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.
Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV). Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.
Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.
Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.
CAPITULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 6.-Naturaleza del Derecho del Obtentor. El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.
Artículo 7.-Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.
Artículo 8.-Alcance del derecho del obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:
a) Producción o reproducción.
b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.
c) Comercialización.
d) Exportación.
e) Importación.
f) Donación.
Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.
Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.
Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se aplicarán:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.
b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 10.- Aplicación del derecho del obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.
Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:
a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y
c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Artículo 12.- Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:
a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.
b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.
c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.
Artículo 13.- Renuncia del derecho del obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.
Artículo 14.-Adjudicación judicial del derecho del obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.
La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.
Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.
No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.
Artículo 15.-Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.
En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los obtentores, los derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones.
Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 16.-Condiciones de la protección. Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:
a) Novedad
b) Distinción
c) Homogeneidad
d) Estabilidad
e) Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.
La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 17.- Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:
a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y
b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.
Artículo18.- Distinción. La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.
La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo según el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:
a) Explotación de la variedad ya en curso.
b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.
c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.
Artículo 19.-Homogeneidad. La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 20.-Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN
Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral. El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley
Artículo 22.- Duración. El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.
El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.
Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.
Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.
Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.
CAPITULO V
REGISTRO Y SOLICITUD
Artículo 24.-Registro de los derechos. El registro de los derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.
El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.
El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.
Artículo 25.-Acceso a la información. El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.
En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.
Artículo 26.-Inscripciones en el RPI. En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:
I. La solicitud de derecho de obtentor.
II. La constancia de presentación.
III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar:
a) Denominación de la variedad vegetal protegida.
LEY No. 318, aprobada el 20 de Octubre de 1999.
Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.
Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.
Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y
c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Material de propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.
Espécimen de referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.
Material de reproducción o de multiplicación vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.
Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.
Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.
Variedad protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.
Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.
Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.
Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV). Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.
Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.
Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.
CAPITULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 6.-Naturaleza del Derecho del Obtentor. El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.
Artículo 7.-Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.
Artículo 8.-Alcance del derecho del obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:
a) Producción o reproducción.
b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.
c) Comercialización.
d) Exportación.
e) Importación.
f) Donación.
Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.
Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.
Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se aplicarán:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.
b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 10.- Aplicación del derecho del obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.
Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:
a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y
c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Artículo 12.- Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:
a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.
b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.
c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.
Artículo 13.- Renuncia del derecho del obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.
Artículo 14.-Adjudicación judicial del derecho del obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.
La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.
Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.
No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.
Artículo 15.-Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.
En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los obtentores, los derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones.
Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 16.-Condiciones de la protección. Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:
a) Novedad
b) Distinción
c) Homogeneidad
d) Estabilidad
e) Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.
La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 17.- Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:
a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y
b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.
Artículo18.- Distinción. La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.
La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo según el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:
a) Explotación de la variedad ya en curso.
b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.
c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.
Artículo 19.-Homogeneidad. La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 20.-Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN
Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral. El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley
Artículo 22.- Duración. El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.
El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.
Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.
Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.
Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.
CAPITULO V
REGISTRO Y SOLICITUD
Artículo 24.-Registro de los derechos. El registro de los derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.
El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.
El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.
Artículo 25.-Acceso a la información. El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.
En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.
Artículo 26.-Inscripciones en el RPI. En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:
I. La solicitud de derecho de obtentor.
II. La constancia de presentación.
III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar:
a) Denominación de la variedad vegetal protegida.
LEY 470
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY No. 470, Aprobado el 9 de Septiembre del 2003
Publicada en la gaceta No. 190 el 8 de Octubre del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1.- Se adiciona al artículo 37 del Título III, Capítulo IV de la Ley No. 122, denominada “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991, un nuevo numeral que se leerá así:
“21. Comisión de Probidad y Transparencia.”
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la. Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la. Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de octubre de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY No. 470, Aprobado el 9 de Septiembre del 2003
Publicada en la gaceta No. 190 el 8 de Octubre del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1.- Se adiciona al artículo 37 del Título III, Capítulo IV de la Ley No. 122, denominada “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991, un nuevo numeral que se leerá así:
“21. Comisión de Probidad y Transparencia.”
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la. Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la. Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de octubre de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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