LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES
LEY No. 318, aprobada el 20 de Octubre de 1999.
Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.
Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.
Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y
c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Material de propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.
Espécimen de referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.
Material de reproducción o de multiplicación vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.
Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.
Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.
Variedad protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.
Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.
Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.
Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV). Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.
Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.
Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.
CAPITULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 6.-Naturaleza del Derecho del Obtentor. El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.
Artículo 7.-Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.
Artículo 8.-Alcance del derecho del obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:
a) Producción o reproducción.
b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.
c) Comercialización.
d) Exportación.
e) Importación.
f) Donación.
Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.
Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.
Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se aplicarán:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.
b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 10.- Aplicación del derecho del obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.
Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:
a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y
c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Artículo 12.- Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:
a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.
b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.
c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.
Artículo 13.- Renuncia del derecho del obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.
Artículo 14.-Adjudicación judicial del derecho del obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.
La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.
Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.
No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.
Artículo 15.-Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.
En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los obtentores, los derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones.
Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 16.-Condiciones de la protección. Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:
a) Novedad
b) Distinción
c) Homogeneidad
d) Estabilidad
e) Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.
La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 17.- Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:
a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y
b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.
Artículo18.- Distinción. La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.
La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo según el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:
a) Explotación de la variedad ya en curso.
b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.
c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.
Artículo 19.-Homogeneidad. La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 20.-Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN
Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral. El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley
Artículo 22.- Duración. El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.
El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.
Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.
Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.
Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.
CAPITULO V
REGISTRO Y SOLICITUD
Artículo 24.-Registro de los derechos. El registro de los derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.
El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.
El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.
Artículo 25.-Acceso a la información. El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.
En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.
Artículo 26.-Inscripciones en el RPI. En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:
I. La solicitud de derecho de obtentor.
II. La constancia de presentación.
III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar:
a) Denominación de la variedad vegetal protegida.
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viernes, 13 de mayo de 2016
Ley 312 Derecho De Autor.
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
LEY No. 312, Aprobada el 26 de Agosto de 1999.
Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24.Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.
Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.
Artículo 5. -El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
CAPITULO II
DEL AUTOR
Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.
Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.
Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.
CAPITULO III
DE LA OBRA
Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales..
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas. diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.
Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales
pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico..
Artículo 17.- El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.
CAPITULO IV,
DE LOS DERECHOS
Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.
Sección Primera
Derechos Morales
Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
LEY No. 312, Aprobada el 26 de Agosto de 1999.
Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24.Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.
Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.
Artículo 5. -El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
CAPITULO II
DEL AUTOR
Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.
Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.
Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.
CAPITULO III
DE LA OBRA
Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales..
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas. diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.
Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales
pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico..
Artículo 17.- El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.
CAPITULO IV,
DE LOS DERECHOS
Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.
Sección Primera
Derechos Morales
Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
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