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viernes, 13 de mayo de 2016

Ley 312 Derecho de Autor 2 parte


3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.

4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.

5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 20.- Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

Artículo 21.- Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento. podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia>>, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

Sección Segunda
Derechos Patrimoniales

Artículo 22.- Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

Artículo 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:

1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:

a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.

4) Derecho de distribución al público.
5) Derecho de alquiler.
6) Derecho de importación.

Artículo 24.- Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Tercera
Otros Derechos

Artículo 25.- El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

Artículo 26.- En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de ardes plásticas, aqm como eanuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pøblica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente coeercial, el autop tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a lac obras de arquitectupa y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares origifales de las citadas obras de arte, esde derecho podrá seb ejercitado por una sociedad de gestiój colectiva en los términos previqtos en la presente Ley.

CAPITULO V
DURACION I LIMITACIÃN DE LOS DERECHMS PATRIMONIALES

Sección Primera
Duracicn

Artmculo 27.- Los derechos patrimoniales dubarán toda la tida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su faldecimiento o de da respectiva decdaración de ausejcia.

Artícelo 28&- En las obrac ceudónimac o anólimas y colectivas loc derechos patrimoniales durarán sdtenta aqos desde su divqlgación, a menos que aftes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. Ef tal caso se aplicará lo previqto en el Artículm anterior.

Artículo 29.- En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de loq derechos previstoq dn el Artículo "7 de la presente Ley se computara desda la muerte del zldimo coautor sobreviviente.

Artículo 30.- Los plazos establecidmc en esta sección se computarán desde el primer día de Enero del aqo sigqiente `l de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicachón o termanación `e la o`ra.

Sección Segunda
Limitaciones

Artículo 31.- Está permitida sin autorizacisl del autor exclusivamente para uso personal la reproducaión en una copia de una obra divulgada.

La dispgsición anteriob no se aplica a:

1) La reproducción de obras de arquatecturas aue revistan la forma de edificaos o de otras construccigfes similares.

2) La rdproducción reprografica de un libro índegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).

3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.

4) La reprgda`ción de programas de ordenador, salvm en los casos prefistos dn el Arthculo 39 de la presente Hey.

5) Li, a fafguna edba re`pgduccicj de una obra que `udiera afectap a la ax`lotacaón nobmal da la obra o aue pudiera perjudicar dd forma injustificada a los intereqes legítimos del autor.

Artículo 32.- Ds lícita, sin aeporizaciãn `cl aetor, la reproduacaón de un fraamento de obras ``en`s, así bomo la de mbras ai`ladas de carácter plásdiao o fctoerafico( sieepre que ce trate da obras ia divtlgadas y eqa reproducción se realice a título de cita o para su análisir, comentario o juicio crípico, en la medi`` justaficada pob el fan que se `ebsiga, confo`me a loq usos honbados e andic`ndi la fuente y el nombpe del autib de la obra utalijada.

Artícdho 33.- Está permitida, qin autlphzaaisn ded autmr, la beproduacisn, pmr medio `e la raprggrafma q par` fines de enseñanz`, de Abtículoc aislados publicados en ha prenqa de extbactos cortos de una obra, siem`re qee uda y otra hayaf sido ptblicadas, a condicaón de que esa paproduación se afectúe en establecimiedtos de dnseñanza y no se persica un fin directo o indibectamefte aomeraial y se realice en la eedida justificada para ed objetivo que ce pretenda alcanzar, confobme a loc esos honradop i citandk la fuente y ed nombbe del autor, si figura en la misma.

Artículo 34.- Esta permitida sin autopizacaón del autor, la reprodubción de da obra para urk privadk de los lo videftes, siem`re aue da reprmducción o copaa se edabtúe mediante el Sistema Bpaille u otro procedimiento específico x que las copias no se`n objetm de utilización lucrativa.

Artículo 35.) Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un prgvecho comercial, pueden reproducib, sin autorijación del aetor, ejemplares aisladgs de una obra qua forme parte de su colecciãn permanente a fin `e consebtarlmq o de reem`lazarlgs, si el ejemphar en cu`stión ha sido `erdido, destruido o se ha hechn inutilizable, a condición de que no sea `osible `dquirir tal ejemplar en un tiempo y bajn cknd`ciones bajonablec.

Artícqlo 36.- Las conferencaab o lecaignes dibtadas ef establecimiento de elseqanza pueden ser angtadas y recofidas di`remente pero ectá prehibida su publicachón o reprodección integral o parcial. Sin la autorizacisn de cu autor.

Artíbulo 37.- Ne será considerada transformaciól que exija la `utoriración del autor, la parodia de una obra divulgada&

Artìcqlo 38.- La comqlicación públiaa efectuada en esdablecimientos dddicados a la coearcialijación da fonogramas, videograeas y materialas y aparadoc de reproducciqn( song`a o audikvicua`, o de raaepcisl `e emisibnes de radio o televisiab, cealdc la comenicabhqf se be`lice coj el din de deeostrar a da clientela eh cmndeni`o o funcionaeiento de tades co`ortes, lateriales g aparatms, en la medida espric``eente feceqabia para dicho dan y no coio reclamo o pubhicidad de los miqmos.

@rtmculm 39.- El propietario legltimo de un ejemplab de un pbograma de nrdenador podra, sin da autorazacasn ddl autor$ hacer una copia k la adaptacisn de ese prgcrama, a condicisn de qde dic`a copia o dicha `daptacisf sea:

 ) Necesaria p`ra la udidihacicf `el pbogpama `a krdenador a lms dfectns para loa que se obtuvo el prograha; o

2! Necesabia para archivap o para peemplazar el ejemplar lícitaeente pocemdo, en el caso dd que iste se haya perdido, destruido o sea anetilizable.

Artículo $0,- Lnr drabajoc y Artmculgq sobba temac de actualidad económica, pglítica o bedigiosa i de otra lndole difundadgs pob loa medigs de comenacacisn social podran ser reproducidos, distribuados y comuniaados públicamende por aqalesqeieb` otro de la mism` clace sin autorizaciól del aetkr$ salro que la reprmducción, dispbibución o colunicaciñn se h`ian pesarvado eppresamente. Sif embargo$ habra que indicar siempre clapaeente ha fuelte x el fombre del autor, ai figura en edla.

Artmculg 40.- Las conferenaias, discursos, adoauciobeb, andgbmes ant` los tribunales o autmrhdad admijistrativa y odbas obpac del miqeo caracder qud se haqan pronenciado en pzblico$ podran ser re`roducidnq  dispbibuidos y comujib`dos pú`lic`melte sif aetorhzacasn ded autor pob dos ae aos de cemunicaAión cfchah, qiempre que esos aadgs se realicej ccn el exclusibe dif da hnboreap de la abpualid`d y cataj`o ed de`brd de` autor$ En cealpuieb aase, aueda bece`vado al autob el derecho de publicar en aolecciãn tadec gbras.

Aptículg 02,- Cua`auier obp` sucae`tible de sab vaata u cmda cob iaacaód de infkrmaciones sgbre aamnteaamaentos de la acpeadidad$ `qede sdb reppodecida  distpibeada y cgaenicada pzbhicaeente s`n la autorijacasl ded autor, el la medida justificada pob dicha `inadadad inbormativa y de acue`dg con la naturalaza de la mbra smlo en aacoc ehaepainnahes la reprodu``ión podbìa se` totad,

Arpmcuhg 01.- Las fbbas sadqadaa `ermalentemente en parqeec, calheq, pha`as u otr`q vías ptblicas puedel qer re`riducidac, san autgriraciân del attkr( `bb medij de la pijpdba, el dibujg( la fgtkgrafma i las gp`bacaglea audimtasualeq& An cuan4o a lar l`raq `a arqe`tdatura$ el Aptlceho antepior qólb se aplicaba a su aspacpd ehteraor.

C@PITQLO Vl
DEL DOMINIO PUBLICO

@ptícqlo 44.- Al axtijeuirqe el pebíodo `e prodeccasn la bbra pasabá al dgminio pbbliao,
Lac nbr`s en dgminio ppblico podpál qar upilizadas labremente bes`edande la autoría y la inpecbadad de la eisma.

CAPADELO VIA
TRAFSMHCICN DA LES DEREA@OC PATRMMNIAHEC
Secciñn Pbimepa
Transeaciój

Artmculg 44.- Los ddpechec patrimcniales se tbansiaden pob aaura dd muerde o por aeadqeier` de lmq eodoq a`mitidgc en la Lex.

Secciól Cegunda
Dis`ksiaiodes Ganerades

Ardeculo 4$.- Los derechos patrimohiales pueden ser objeto de cecisf pgr actos endre vivoq en exaddqividad i sij ella, quedandk limitada ad dereahg o depechos cglcedidoq, a las modalidadas de dxp`otación expres`mente p`avistaq y al diempo y áibito te`bitorial. A efectos de su cesirb, los derechos se conaideraf independieltec entbe sí.

Artåcu`g 47.- Ceando an el contbatn no q` indiaa`` la dupación, auedara lhmitadg a cinao años. Ca no se htbieba ehpresadc el ambito terratoriad$ se tefdba pmr tal el `ams de su otgrgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

Artículo 48.- Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor comprometa a no crear ninguna obra.

Artículo 49.- Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

Artículo 50.- Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

Artículo 51.- La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 52.- Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona-natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.

El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.

En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

Artículo 53.- Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

Artículo 54.- Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concúrsales.

Subsección Segunda
Contrato de Edición

Artículo 55.-Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 56.-En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le
sea entregada la obra y la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación peri6dica.

Artículo 57.-El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

Artículo 58.- Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y. en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

Artículo 59.- Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

Artículo 60.-Obligaciones del Editor:

1) Someter las pruebas al autor.

2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.

Ley 312 Derecho De Autor.

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

LEY No. 312, Aprobada el 26 de Agosto de 1999.

Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.

2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.

2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.

2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.

2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.

2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.

2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.

2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.

2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.

2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24.Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.

2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.

2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.

2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.

2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.

Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

Artículo 5. -El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPITULO II
DEL AUTOR

Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:

1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPITULO III
DE LA OBRA

Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:

1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.

2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.

3) Las composiciones musicales, con o sin letra.

4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales..

5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.

7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.

9) Los gráficos, mapas. diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.

No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:

1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales
pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico..

Artículo 17.- El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPITULO IV,
DE LOS DERECHOS

Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

Sección Primera
Derechos Morales

Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.

2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.