Vistas de página en total

Mostrando entradas con la etiqueta derecho de autor. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho de autor. Mostrar todas las entradas

viernes, 13 de mayo de 2016

Codigo penal 2008 , 2 parte

Art. 77     Comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Art. 78     Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:
a)    Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
b)    Si sólo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.
c)    Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad inferior.
d)    Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes.

Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.

Art. 79    Inaplicabilidad de las reglas
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Art. 80    Pena inferior para eximentes incompletas
Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer la eximente por alteración psíquica permanente o transitoria, los Jueces o Tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen pertinente, atenderán el número y la cantidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

Art. 81    Pena superior e inferior a los límites máximo y mínimo
La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos mencionados en los párrafos siguientes.

Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.

Cuando en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

a)    Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años;

b)    Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años;

c)    Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años;

d)    Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de un año y medio; y

e)    Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de mil quinientos días.

Art. 82     Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial,  un mil quinientos días multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Art. 83     Delito continuado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

Si se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena y se tomará en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, una pena agravada hasta el doble del límite máximo de la pena correspondiente, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Se exceptúa de lo establecido en los párrafos anteriores a las infracciones contra bienes eminentemente personales.

Art. 84    Concurso real y medial
Lo dispuesto para el concurso real y el delito continuado, no es aplicable en el caso del concurso ideal en el que un solo hecho constituye dos o más infracciones; o en el caso del concurso medial, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

Art. 85     Pena para el concurso ideal y medial
Para el concurso ideal y medial, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si las infracciones se penaran por separado.

Art. 86     Consideración expresa
Siempre que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

CAPÍTULO III
FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 87    Suspensión de la pena de prisión
Los jueces o tribunales sentenciadores podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de hasta cinco años mediante resolución motivada; para ello atenderán fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

El plazo de suspensión será por un período de prueba de dos a cinco años para las penas privativas de libertad de hasta cinco años, y de tres meses a dos años para las penas leves y se fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia a las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de la pena de prisión impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Art. 88    Condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

a)    Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código.

b)    Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión.

c)    Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente.


d)    En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal.

Art. 89     Sentencia firme
Firme la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 90    Suspensión de ejecución
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

a)    Prohibición de acudir a determinados lugares;

b)    Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida;

c)    Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona; o

d)    Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas.

Art. 91     Revocación de la suspensión de la pena
El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena cuando el sujeto delinca durante el plazo de suspensión fijado.

Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a)    Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

b)    Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

Art. 92     Revocatoria
Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

Art. 93     La suspensión en los delitos perseguibles a instancia de parte
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o acusación del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 94    Sustitución de la pena de prisión
Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 90 de este Código.

Los jueces o tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas de prisión que no excedan de dos años a los condenados no reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Art. 95     Expulsión
Las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, impuestas a un extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional a instancia del Ministerio Público.

El extranjero expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena impuesta por el delito cometido, contado a partir de la fecha de su expulsión.  Si regresa cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

Art. 96     Libertad condicional
Se establece la libertad condicional en las penas de prisión que excedan los cinco años, para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a)    Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

b)    Que hayan observado buena conducta y exista, respecto de los mismos, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias.

El período de prueba para la libertad condicional comprenderá el tiempo que falte para el cumplimiento de la condena y durante el mismo, el condenado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica.

Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Art. 97     Libertad condicional extraordinaria
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los condenados que hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la ejecución de la condena, y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, excepto el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, podrán obtener la concesión de libertad condicional.

Igualmente procederá la libertad condicional cuando, según informe médico forense, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables y terminales.

TÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

Art. 98     Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán exclusivamente por  el Juez o Tribunal en sentencia, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Título, siempre que concurran estas circunstancias:

a)    Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme;

b)    Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Art. 99    Proporcionalidad y necesidad
Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal del sujeto y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable que aquél pueda cometer.

A tales efectos, el Juez o Tribunal establecerá en la sentencia razonadamente, el límite máximo de duración. En todo caso, cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera privativa de libertad, el Juez o Tribunal únicamente podrá  imponer una o varias de las medidas no privativas de libertad.

Las medidas de seguridad privativas de libertad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada por la ley por el delito cometido.

El Juez o Tribunal decretará el cese de las medidas en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto conforme a los correspondientes informes periciales.

Art. 100     Clasificación
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y privativas de otros derechos.

Son medidas privativas de libertad:
a)    El internamiento en centro psiquiátrico;
b)    El internamiento en centro de deshabituación;
c)    El internamiento en centro educativo especial; y,
d)    El internamiento en centro de terapia social.

Son medidas no privativas de otros derechos:
a)    Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica;
b)    La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares;
c)    La privación del derecho a conducir vehículos automotores;
d)    La privación de licencia o del permiso de portar armas;
e)    La inhabilitación profesional; y,
f)    La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Nicaragua.
Las demás previstas en este Código.

Art. 101     Concurrencia de penas y medidas de seguridad
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará a la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración o aplicar alguna de las medidas previstas en este Código.

Art. 102     Quebrantamiento
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado.

Si se trata de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, si esta está prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demuestra su necesidad.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 103    De las medidas privativas de libertad
Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal conforme al numeral 1 del artículo 34, se le podrá aplicar, si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.

Alternativamente el Juez o Tribunal podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 100 de este Código.

El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. Lo anteriormente dispuesto es aplicable a las medidas de seguridad previstas en los dos artículos siguientes.

Art. 104     Internamiento por deshabituación
A los exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 2 del artículo 34 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado.

Art. 105     Internamiento en centro de educación
A los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 3 del artículo 34 de este Código, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial.

Art. 106     Eximente incompleta
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme a lo establecido en el artículo 99, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 103, 104 y 105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad.

Art. 107    De las medidas privativas de otros derechos
En los casos previstos en los artículos del 103 al 105 de este Código, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a cinco años:

a)    Sumisión a tratamiento externo en centros médicos;
b)    Obligación de residir en un lugar determinado;
c)    Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan;
d)    Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas;
e)    Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado;
f)    Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.

                Por un tiempo de hasta diez años:
a)    La privación de la licencia o del permiso de portar armas;
b)    La privación del derecho a la conducción de vehículos automotores.

Art. 108    Extranjero con entrada o permanencia ilegal
Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.

La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en Nicaragua por un plazo no menor al doble de la duración de la medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder de diez años.

Art. 109    Delincuencia habitual
A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite mínimo sea superior a seis años, el Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena correspondiente, un tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de su condena.

A los efectos de este artículo, se considera habitual al delincuente que hubiere sido condenado por tres o más delitos que, no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su inclinación a delinquir, según declaración expresa del Juez o Tribunal, previos los informes periciales que sean precisos.


Art. 110    Internamiento de mujeres
Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser internadas, en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales debidamente separados de las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por funcionarias mujeres penitenciarias, conforme a la ley y reglamento de la materia.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA

Art. 111    Medidas de protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar o doméstica
Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes medidas de protección:
a)    Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
b)    Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
c)    Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
d)    Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
e)    Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica en caso de que sea  necesaria.  A igual atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las reincidencias;
f)    Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad involucrados en hechos de violencia doméstica o intrafamiliar  y brindarles su debida atención;
g)    En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen la investigación y brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento respectivo;
h)    La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la persona ofendida;
i)    En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con problemas de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al agresor;
j)    Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la ofendida u ofendido incluyendo los medios electromagnéticos o de otra índole;
k)    Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.

En el caso de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica las medidas serán aplicadas por la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes.

El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección referidas en los incisos anteriores al momento de tener conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

La Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa investigativa solicitarán a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección referidas en este artículo de forma preventiva, por un plazo que no exceda de diez días.

Cuando el Ministerio Público resuelva no ejercer la acción penal, la víctima o su representante podrán solicitar al juez penal que se apliquen o se mantengan las medidas de protección por el período que tarde en resolver los recursos respectivos.

En caso de incumplimiento por parte del imputado a las medidas de protección ordenadas por el juez, éste procederá a aplicar una medida más grave, a instancia de parte.

TÍTULO V
OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO

CAPÍTULO ÚNICO
DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS

Art. 112    Decomiso
Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan o de bienes adquiridos con el valor de dichos efectos, de los instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que los haya adquirido legalmente.

Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado; si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de armas de fuego o de guerra, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Art. 113    Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica
Cuando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona jurídica o en beneficio de ella, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente y cuando en el caso concreto resulten necesarias, una o varias de las siguientes consecuencias accesorias:

a)    La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años;

b)    Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años;

c)    Disolución de la sociedad, asociación o fundación;

d)    Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años;

e)    Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
La clausura temporal prevista en el literal b) y la suspensión señalada en el literal d) del párrafo anterior, podrán ser acordadas por el Juez también durante la tramitación de la causa.

Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas en su imposición y cumplimiento a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.


TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 114    Responsabilidad civil
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil en sede penal es el dispuesto por el Código Procesal Penal. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.

Art. 115     Alcance
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
a)    La restitución;
b)    La reparación de los daños materiales o morales; o
c)    La indemnización de perjuicios.

Art. 116     Restitución
Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

Art. 117    Reparación del daño
La reparación de los daños materiales o morales consistirá en la obligación de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá, en atención a su naturaleza y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, y determinará si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Art. 118     Indemnizaciones
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se causaron al agraviado, sino también los que se ocasionaron a sus familiares o a terceros.

Art. 119    Moderación
Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.


Art. 120     Determinación
Los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

CAPÍTULO II
PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

Art. 121    Responsabilidad Civil
Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o tribunales señalarán la cuota por la que deba responder cada uno.

Los autores, los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, los inductores, los cooperadores necesarios, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que haya pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Art. 122     Aseguradoras
Los aseguradores que asumen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación económica de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Art. 123     Eximentes sin excepción de responsabilidad civil
La exención de la responsabilidad penal declarada en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 34, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
a)    En los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 34, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado imprudencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los imputables. Los jueces o tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
b)    Son igualmente responsables las personas que obren conforme el numeral 2 del artículo 34.
c)    En el caso del numeral 5 del artículo 34 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a la Administración Pública o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
d)    En el caso del numeral 6 del artículo 34, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
e)    En el caso del párrafo segundo del artículo 26, serán responsables civiles los autores del hecho.
En todos los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal que dicte sentencia de no culpabilidad por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Art. 124    Reclamación
La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, se podrá reclamar en sede penal conforme el Código Procesal Penal o en sede civil, de acuerdo a las leyes de la materia.

Art. 125     Corresponsabilidad
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean penalmente:

a)    Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido dolosamente leyes, reglamentos administrativos o disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción;

b)    Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios; y

Ley 312 Derecho de Autor 2 parte


3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.

4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.

5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 20.- Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

Artículo 21.- Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento. podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia>>, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

Sección Segunda
Derechos Patrimoniales

Artículo 22.- Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

Artículo 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:

1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:

a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.

4) Derecho de distribución al público.
5) Derecho de alquiler.
6) Derecho de importación.

Artículo 24.- Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Tercera
Otros Derechos

Artículo 25.- El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

Artículo 26.- En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de ardes plásticas, aqm como eanuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pøblica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente coeercial, el autop tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a lac obras de arquitectupa y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares origifales de las citadas obras de arte, esde derecho podrá seb ejercitado por una sociedad de gestiój colectiva en los términos previqtos en la presente Ley.

CAPITULO V
DURACION I LIMITACIÃN DE LOS DERECHMS PATRIMONIALES

Sección Primera
Duracicn

Artmculo 27.- Los derechos patrimoniales dubarán toda la tida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su faldecimiento o de da respectiva decdaración de ausejcia.

Artícelo 28&- En las obrac ceudónimac o anólimas y colectivas loc derechos patrimoniales durarán sdtenta aqos desde su divqlgación, a menos que aftes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. Ef tal caso se aplicará lo previqto en el Artículm anterior.

Artículo 29.- En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de loq derechos previstoq dn el Artículo "7 de la presente Ley se computara desda la muerte del zldimo coautor sobreviviente.

Artículo 30.- Los plazos establecidmc en esta sección se computarán desde el primer día de Enero del aqo sigqiente `l de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicachón o termanación `e la o`ra.

Sección Segunda
Limitaciones

Artículo 31.- Está permitida sin autorizacisl del autor exclusivamente para uso personal la reproducaión en una copia de una obra divulgada.

La dispgsición anteriob no se aplica a:

1) La reproducción de obras de arquatecturas aue revistan la forma de edificaos o de otras construccigfes similares.

2) La rdproducción reprografica de un libro índegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).

3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.

4) La reprgda`ción de programas de ordenador, salvm en los casos prefistos dn el Arthculo 39 de la presente Hey.

5) Li, a fafguna edba re`pgduccicj de una obra que `udiera afectap a la ax`lotacaón nobmal da la obra o aue pudiera perjudicar dd forma injustificada a los intereqes legítimos del autor.

Artículo 32.- Ds lícita, sin aeporizaciãn `cl aetor, la reproduacaón de un fraamento de obras ``en`s, así bomo la de mbras ai`ladas de carácter plásdiao o fctoerafico( sieepre que ce trate da obras ia divtlgadas y eqa reproducción se realice a título de cita o para su análisir, comentario o juicio crípico, en la medi`` justaficada pob el fan que se `ebsiga, confo`me a loq usos honbados e andic`ndi la fuente y el nombpe del autib de la obra utalijada.

Artícdho 33.- Está permitida, qin autlphzaaisn ded autmr, la beproduacisn, pmr medio `e la raprggrafma q par` fines de enseñanz`, de Abtículoc aislados publicados en ha prenqa de extbactos cortos de una obra, siem`re qee uda y otra hayaf sido ptblicadas, a condicaón de que esa paproduación se afectúe en establecimiedtos de dnseñanza y no se persica un fin directo o indibectamefte aomeraial y se realice en la eedida justificada para ed objetivo que ce pretenda alcanzar, confobme a loc esos honradop i citandk la fuente y ed nombbe del autor, si figura en la misma.

Artículo 34.- Esta permitida sin autopizacaón del autor, la reprodubción de da obra para urk privadk de los lo videftes, siem`re aue da reprmducción o copaa se edabtúe mediante el Sistema Bpaille u otro procedimiento específico x que las copias no se`n objetm de utilización lucrativa.

Artículo 35.) Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un prgvecho comercial, pueden reproducib, sin autorijación del aetor, ejemplares aisladgs de una obra qua forme parte de su colecciãn permanente a fin `e consebtarlmq o de reem`lazarlgs, si el ejemphar en cu`stión ha sido `erdido, destruido o se ha hechn inutilizable, a condición de que no sea `osible `dquirir tal ejemplar en un tiempo y bajn cknd`ciones bajonablec.

Artícqlo 36.- Las conferencaab o lecaignes dibtadas ef establecimiento de elseqanza pueden ser angtadas y recofidas di`remente pero ectá prehibida su publicachón o reprodección integral o parcial. Sin la autorizacisn de cu autor.

Artíbulo 37.- Ne será considerada transformaciól que exija la `utoriración del autor, la parodia de una obra divulgada&

Artìcqlo 38.- La comqlicación públiaa efectuada en esdablecimientos dddicados a la coearcialijación da fonogramas, videograeas y materialas y aparadoc de reproducciqn( song`a o audikvicua`, o de raaepcisl `e emisibnes de radio o televisiab, cealdc la comenicabhqf se be`lice coj el din de deeostrar a da clientela eh cmndeni`o o funcionaeiento de tades co`ortes, lateriales g aparatms, en la medida espric``eente feceqabia para dicho dan y no coio reclamo o pubhicidad de los miqmos.

@rtmculm 39.- El propietario legltimo de un ejemplab de un pbograma de nrdenador podra, sin da autorazacasn ddl autor$ hacer una copia k la adaptacisn de ese prgcrama, a condicisn de qde dic`a copia o dicha `daptacisf sea:

 ) Necesaria p`ra la udidihacicf `el pbogpama `a krdenador a lms dfectns para loa que se obtuvo el prograha; o

2! Necesabia para archivap o para peemplazar el ejemplar lícitaeente pocemdo, en el caso dd que iste se haya perdido, destruido o sea anetilizable.

Artículo $0,- Lnr drabajoc y Artmculgq sobba temac de actualidad económica, pglítica o bedigiosa i de otra lndole difundadgs pob loa medigs de comenacacisn social podran ser reproducidos, distribuados y comuniaados públicamende por aqalesqeieb` otro de la mism` clace sin autorizaciól del aetkr$ salro que la reprmducción, dispbibución o colunicaciñn se h`ian pesarvado eppresamente. Sif embargo$ habra que indicar siempre clapaeente ha fuelte x el fombre del autor, ai figura en edla.

Artmculg 40.- Las conferenaias, discursos, adoauciobeb, andgbmes ant` los tribunales o autmrhdad admijistrativa y odbas obpac del miqeo caracder qud se haqan pronenciado en pzblico$ podran ser re`roducidnq  dispbibuidos y comujib`dos pú`lic`melte sif aetorhzacasn ded autor pob dos ae aos de cemunicaAión cfchah, qiempre que esos aadgs se realicej ccn el exclusibe dif da hnboreap de la abpualid`d y cataj`o ed de`brd de` autor$ En cealpuieb aase, aueda bece`vado al autob el derecho de publicar en aolecciãn tadec gbras.

Aptículg 02,- Cua`auier obp` sucae`tible de sab vaata u cmda cob iaacaód de infkrmaciones sgbre aamnteaamaentos de la acpeadidad$ `qede sdb reppodecida  distpibeada y cgaenicada pzbhicaeente s`n la autorijacasl ded autor, el la medida justificada pob dicha `inadadad inbormativa y de acue`dg con la naturalaza de la mbra smlo en aacoc ehaepainnahes la reprodu``ión podbìa se` totad,

Arpmcuhg 01.- Las fbbas sadqadaa `ermalentemente en parqeec, calheq, pha`as u otr`q vías ptblicas puedel qer re`riducidac, san autgriraciân del attkr( `bb medij de la pijpdba, el dibujg( la fgtkgrafma i las gp`bacaglea audimtasualeq& An cuan4o a lar l`raq `a arqe`tdatura$ el Aptlceho antepior qólb se aplicaba a su aspacpd ehteraor.

C@PITQLO Vl
DEL DOMINIO PUBLICO

@ptícqlo 44.- Al axtijeuirqe el pebíodo `e prodeccasn la bbra pasabá al dgminio pbbliao,
Lac nbr`s en dgminio ppblico podpál qar upilizadas labremente bes`edande la autoría y la inpecbadad de la eisma.

CAPADELO VIA
TRAFSMHCICN DA LES DEREA@OC PATRMMNIAHEC
Secciñn Pbimepa
Transeaciój

Artmculg 44.- Los ddpechec patrimcniales se tbansiaden pob aaura dd muerde o por aeadqeier` de lmq eodoq a`mitidgc en la Lex.

Secciól Cegunda
Dis`ksiaiodes Ganerades

Ardeculo 4$.- Los derechos patrimohiales pueden ser objeto de cecisf pgr actos endre vivoq en exaddqividad i sij ella, quedandk limitada ad dereahg o depechos cglcedidoq, a las modalidadas de dxp`otación expres`mente p`avistaq y al diempo y áibito te`bitorial. A efectos de su cesirb, los derechos se conaideraf independieltec entbe sí.

Artåcu`g 47.- Ceando an el contbatn no q` indiaa`` la dupación, auedara lhmitadg a cinao años. Ca no se htbieba ehpresadc el ambito terratoriad$ se tefdba pmr tal el `ams de su otgrgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

Artículo 48.- Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor comprometa a no crear ninguna obra.

Artículo 49.- Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

Artículo 50.- Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

Artículo 51.- La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 52.- Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona-natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.

El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.

En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

Artículo 53.- Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

Artículo 54.- Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concúrsales.

Subsección Segunda
Contrato de Edición

Artículo 55.-Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 56.-En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le
sea entregada la obra y la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación peri6dica.

Artículo 57.-El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

Artículo 58.- Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y. en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

Artículo 59.- Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

Artículo 60.-Obligaciones del Editor:

1) Someter las pruebas al autor.

2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.

Ley 312 Derecho De Autor.

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

LEY No. 312, Aprobada el 26 de Agosto de 1999.

Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.

2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.

2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.

2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.

2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.

2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.

2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.

2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.

2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.

2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24.Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.

2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.

2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.

2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.

2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.

Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

Artículo 5. -El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPITULO II
DEL AUTOR

Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:

1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPITULO III
DE LA OBRA

Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:

1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.

2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.

3) Las composiciones musicales, con o sin letra.

4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales..

5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.

7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.

9) Los gráficos, mapas. diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.

No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:

1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales
pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico..

Artículo 17.- El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPITULO IV,
DE LOS DERECHOS

Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

Sección Primera
Derechos Morales

Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.

2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.