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viernes, 13 de mayo de 2016

Ley 318 de la Obtencion de Vegetales .

LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

LEY No. 318, aprobada el 20 de Octubre de 1999.

Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto,  una nueva variedad vegetal, a quien  se le denominará el obtentor.

Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de  la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.

Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.

Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido,  que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin  alteración.

Material de propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.

Espécimen de referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.

Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto,  una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en  Nicaragua.

Variedad protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual  (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.

Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.

Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.

Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV). Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.

Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.

Artículo 5.- Reciprocidad.  Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.

CAPITULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 6.-Naturaleza del Derecho del Obtentor.  El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

Artículo 7.-Características del derecho.  El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable.  El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia.  El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.

Artículo 8.-Alcance del derecho del obtentor.  Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:

a) Producción o reproducción.
b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.
c) Comercialización.
d) Exportación.
e) Importación.
f) Donación.

Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.

Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.

Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se aplicarán:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 10.- Aplicación del derecho del obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y

c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Artículo 12.-  Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:

a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.

b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.

c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.

Artículo 13.- Renuncia del derecho del obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.

Artículo 14.-Adjudicación judicial del derecho del obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor.  La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.

No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Artículo 15.-Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común.  Salvo estipulación en contrario entre los obtentores, los derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones.

Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 16.-Condiciones de la protección.  Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:

a) Novedad
b) Distinción
c) Homogeneidad
d) Estabilidad
e) Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del  Capítulo VI de la presente Ley.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 17.- Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:

a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y

b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.

Artículo18.- Distinción.  La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.

La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:

a) Explotación de la variedad ya en curso.

b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.

c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 19.-Homogeneidad.  La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 20.-Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN

Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral.  El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley

Artículo 22.- Duración.  El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.

El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia  mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.

Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.

Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los derechos protegidos.  El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público.  En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.

Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.

CAPITULO V
REGISTRO Y SOLICITUD

Artículo 24.-Registro de los derechos.  El registro de los derechos  se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.

El RPI conservará los documentos de los expedientes,  originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 25.-Acceso a la información.  El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

Artículo 26.-Inscripciones en el RPI.  En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:

I. La solicitud de derecho de obtentor.

II. La constancia de presentación.

III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar:

a) Denominación de la variedad vegetal protegida.

Ley 312 Derecho de Autor 3 parte

Artículo.106.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:

1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.

2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.

3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada integra o parcialmente.

4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.

5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión. sin autorización del titular de la emisión.

6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.

7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación. reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción: y

8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

Artículo.107.- La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:

1 ) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, íntegra o parcialmente.

2) Importe7 almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, de en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.

3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra. interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y

4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

Artículo.108.-Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.

Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

Artículo.109.- Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo.110.- La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos. será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

Artículo.111.-Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:

1)La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.

2) La fabricación o la importación. para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.

3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello. de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.

4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras. interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.

5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por deformación sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma. al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

Artículo.112.- La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO lII
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION

Artículo.113.- Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.

Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

Artículo.114.- El registro se concederá a quienes lo soliciten:

1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.

3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

Artículo.115.- Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:

1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones; según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.

2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.

3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.

4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

Artículo.116.- Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:

1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.

2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.

3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.

4) Expresaran las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le contiene la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesión los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.

5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.

6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.

7) Determinará el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución. cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo.117.- El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta Diario Oficial. una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

Artículo.118.- Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

Artículo.119.- Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de cuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.

El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

Artículo.120.- Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

Artículo.121.- En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:

1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.

2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

Artículo.122.- De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberá llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.

El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas, derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

Artículo.123.- Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.

La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

Artículo.124.- Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de los dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o Jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una Agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.

La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

Artículo.125.- Las sociedades de gestión están obligadas:

1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados. en condiciones razonables y bajo remuneración.

2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas Jurídicas que carezcan de esa finalidad.

3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representantitas del sector correspondiente y que lo soliciten.

Los aranceles serán comunicados al Registro. que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma. los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedara autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.

Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a la obras literarias, dramáticas, dramático musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones regulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

Artículo.126.- Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar. información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.

Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

Artículo.127.- La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo.128.- Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.

A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.

Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.

Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO UNICO
OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS

Artículo.129.- Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:

1) Promover la creación intelectual nacional.

2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.

4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

5) Actuar como arbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.

6) Promover la cooperación internacional en la materia.

7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

Artículo.130.-. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:

1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o Públicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.

2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les tribuye en tal carácter.

3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley. o constituyan sobre ellos derechos de goce.

4) Los derechos por registro de inscripción de las obras. o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.

5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derecho habientes. depositarán en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción. en los términos y formas establecidos por el Reglamento.

El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional.

Artículo.131.- La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo.132.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas. a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas. a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.

Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

Artículo.133.-Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:

“Artículo.725.-La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter”.

“Artículo.726.-Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código”.

Artículo.134.- La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y Casettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados v que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

Artículo.135.- Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

Artículo.136. -La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

Artículo.137.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

Ley 312 Derecho de Autor 2 parte


3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.

4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.

5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 20.- Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

Artículo 21.- Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento. podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia>>, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

Sección Segunda
Derechos Patrimoniales

Artículo 22.- Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

Artículo 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:

1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:

a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.

4) Derecho de distribución al público.
5) Derecho de alquiler.
6) Derecho de importación.

Artículo 24.- Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Tercera
Otros Derechos

Artículo 25.- El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

Artículo 26.- En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de ardes plásticas, aqm como eanuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pøblica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente coeercial, el autop tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a lac obras de arquitectupa y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares origifales de las citadas obras de arte, esde derecho podrá seb ejercitado por una sociedad de gestiój colectiva en los términos previqtos en la presente Ley.

CAPITULO V
DURACION I LIMITACIÃN DE LOS DERECHMS PATRIMONIALES

Sección Primera
Duracicn

Artmculo 27.- Los derechos patrimoniales dubarán toda la tida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su faldecimiento o de da respectiva decdaración de ausejcia.

Artícelo 28&- En las obrac ceudónimac o anólimas y colectivas loc derechos patrimoniales durarán sdtenta aqos desde su divqlgación, a menos que aftes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. Ef tal caso se aplicará lo previqto en el Artículm anterior.

Artículo 29.- En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de loq derechos previstoq dn el Artículo "7 de la presente Ley se computara desda la muerte del zldimo coautor sobreviviente.

Artículo 30.- Los plazos establecidmc en esta sección se computarán desde el primer día de Enero del aqo sigqiente `l de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicachón o termanación `e la o`ra.

Sección Segunda
Limitaciones

Artículo 31.- Está permitida sin autorizacisl del autor exclusivamente para uso personal la reproducaión en una copia de una obra divulgada.

La dispgsición anteriob no se aplica a:

1) La reproducción de obras de arquatecturas aue revistan la forma de edificaos o de otras construccigfes similares.

2) La rdproducción reprografica de un libro índegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).

3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.

4) La reprgda`ción de programas de ordenador, salvm en los casos prefistos dn el Arthculo 39 de la presente Hey.

5) Li, a fafguna edba re`pgduccicj de una obra que `udiera afectap a la ax`lotacaón nobmal da la obra o aue pudiera perjudicar dd forma injustificada a los intereqes legítimos del autor.

Artículo 32.- Ds lícita, sin aeporizaciãn `cl aetor, la reproduacaón de un fraamento de obras ``en`s, así bomo la de mbras ai`ladas de carácter plásdiao o fctoerafico( sieepre que ce trate da obras ia divtlgadas y eqa reproducción se realice a título de cita o para su análisir, comentario o juicio crípico, en la medi`` justaficada pob el fan que se `ebsiga, confo`me a loq usos honbados e andic`ndi la fuente y el nombpe del autib de la obra utalijada.

Artícdho 33.- Está permitida, qin autlphzaaisn ded autmr, la beproduacisn, pmr medio `e la raprggrafma q par` fines de enseñanz`, de Abtículoc aislados publicados en ha prenqa de extbactos cortos de una obra, siem`re qee uda y otra hayaf sido ptblicadas, a condicaón de que esa paproduación se afectúe en establecimiedtos de dnseñanza y no se persica un fin directo o indibectamefte aomeraial y se realice en la eedida justificada para ed objetivo que ce pretenda alcanzar, confobme a loc esos honradop i citandk la fuente y ed nombbe del autor, si figura en la misma.

Artículo 34.- Esta permitida sin autopizacaón del autor, la reprodubción de da obra para urk privadk de los lo videftes, siem`re aue da reprmducción o copaa se edabtúe mediante el Sistema Bpaille u otro procedimiento específico x que las copias no se`n objetm de utilización lucrativa.

Artículo 35.) Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un prgvecho comercial, pueden reproducib, sin autorijación del aetor, ejemplares aisladgs de una obra qua forme parte de su colecciãn permanente a fin `e consebtarlmq o de reem`lazarlgs, si el ejemphar en cu`stión ha sido `erdido, destruido o se ha hechn inutilizable, a condición de que no sea `osible `dquirir tal ejemplar en un tiempo y bajn cknd`ciones bajonablec.

Artícqlo 36.- Las conferencaab o lecaignes dibtadas ef establecimiento de elseqanza pueden ser angtadas y recofidas di`remente pero ectá prehibida su publicachón o reprodección integral o parcial. Sin la autorizacisn de cu autor.

Artíbulo 37.- Ne será considerada transformaciól que exija la `utoriración del autor, la parodia de una obra divulgada&

Artìcqlo 38.- La comqlicación públiaa efectuada en esdablecimientos dddicados a la coearcialijación da fonogramas, videograeas y materialas y aparadoc de reproducciqn( song`a o audikvicua`, o de raaepcisl `e emisibnes de radio o televisiab, cealdc la comenicabhqf se be`lice coj el din de deeostrar a da clientela eh cmndeni`o o funcionaeiento de tades co`ortes, lateriales g aparatms, en la medida espric``eente feceqabia para dicho dan y no coio reclamo o pubhicidad de los miqmos.

@rtmculm 39.- El propietario legltimo de un ejemplab de un pbograma de nrdenador podra, sin da autorazacasn ddl autor$ hacer una copia k la adaptacisn de ese prgcrama, a condicisn de qde dic`a copia o dicha `daptacisf sea:

 ) Necesaria p`ra la udidihacicf `el pbogpama `a krdenador a lms dfectns para loa que se obtuvo el prograha; o

2! Necesabia para archivap o para peemplazar el ejemplar lícitaeente pocemdo, en el caso dd que iste se haya perdido, destruido o sea anetilizable.

Artículo $0,- Lnr drabajoc y Artmculgq sobba temac de actualidad económica, pglítica o bedigiosa i de otra lndole difundadgs pob loa medigs de comenacacisn social podran ser reproducidos, distribuados y comuniaados públicamende por aqalesqeieb` otro de la mism` clace sin autorizaciól del aetkr$ salro que la reprmducción, dispbibución o colunicaciñn se h`ian pesarvado eppresamente. Sif embargo$ habra que indicar siempre clapaeente ha fuelte x el fombre del autor, ai figura en edla.

Artmculg 40.- Las conferenaias, discursos, adoauciobeb, andgbmes ant` los tribunales o autmrhdad admijistrativa y odbas obpac del miqeo caracder qud se haqan pronenciado en pzblico$ podran ser re`roducidnq  dispbibuidos y comujib`dos pú`lic`melte sif aetorhzacasn ded autor pob dos ae aos de cemunicaAión cfchah, qiempre que esos aadgs se realicej ccn el exclusibe dif da hnboreap de la abpualid`d y cataj`o ed de`brd de` autor$ En cealpuieb aase, aueda bece`vado al autob el derecho de publicar en aolecciãn tadec gbras.

Aptículg 02,- Cua`auier obp` sucae`tible de sab vaata u cmda cob iaacaód de infkrmaciones sgbre aamnteaamaentos de la acpeadidad$ `qede sdb reppodecida  distpibeada y cgaenicada pzbhicaeente s`n la autorijacasl ded autor, el la medida justificada pob dicha `inadadad inbormativa y de acue`dg con la naturalaza de la mbra smlo en aacoc ehaepainnahes la reprodu``ión podbìa se` totad,

Arpmcuhg 01.- Las fbbas sadqadaa `ermalentemente en parqeec, calheq, pha`as u otr`q vías ptblicas puedel qer re`riducidac, san autgriraciân del attkr( `bb medij de la pijpdba, el dibujg( la fgtkgrafma i las gp`bacaglea audimtasualeq& An cuan4o a lar l`raq `a arqe`tdatura$ el Aptlceho antepior qólb se aplicaba a su aspacpd ehteraor.

C@PITQLO Vl
DEL DOMINIO PUBLICO

@ptícqlo 44.- Al axtijeuirqe el pebíodo `e prodeccasn la bbra pasabá al dgminio pbbliao,
Lac nbr`s en dgminio ppblico podpál qar upilizadas labremente bes`edande la autoría y la inpecbadad de la eisma.

CAPADELO VIA
TRAFSMHCICN DA LES DEREA@OC PATRMMNIAHEC
Secciñn Pbimepa
Transeaciój

Artmculg 44.- Los ddpechec patrimcniales se tbansiaden pob aaura dd muerde o por aeadqeier` de lmq eodoq a`mitidgc en la Lex.

Secciól Cegunda
Dis`ksiaiodes Ganerades

Ardeculo 4$.- Los derechos patrimohiales pueden ser objeto de cecisf pgr actos endre vivoq en exaddqividad i sij ella, quedandk limitada ad dereahg o depechos cglcedidoq, a las modalidadas de dxp`otación expres`mente p`avistaq y al diempo y áibito te`bitorial. A efectos de su cesirb, los derechos se conaideraf independieltec entbe sí.

Artåcu`g 47.- Ceando an el contbatn no q` indiaa`` la dupación, auedara lhmitadg a cinao años. Ca no se htbieba ehpresadc el ambito terratoriad$ se tefdba pmr tal el `ams de su otgrgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

Artículo 48.- Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor comprometa a no crear ninguna obra.

Artículo 49.- Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

Artículo 50.- Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

Artículo 51.- La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 52.- Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona-natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.

El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.

En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

Artículo 53.- Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

Artículo 54.- Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concúrsales.

Subsección Segunda
Contrato de Edición

Artículo 55.-Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 56.-En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le
sea entregada la obra y la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación peri6dica.

Artículo 57.-El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

Artículo 58.- Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y. en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

Artículo 59.- Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

Artículo 60.-Obligaciones del Editor:

1) Someter las pruebas al autor.

2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.

Ley 312 Derecho De Autor.

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

LEY No. 312, Aprobada el 26 de Agosto de 1999.

Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.

2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.

2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.

2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.

2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.

2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.

2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.

2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.

2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.

2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24.Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.

2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.

2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.

2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.

2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.

Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

Artículo 5. -El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPITULO II
DEL AUTOR

Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:

1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPITULO III
DE LA OBRA

Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:

1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.

2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.

3) Las composiciones musicales, con o sin letra.

4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales..

5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.

7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.

9) Los gráficos, mapas. diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.

No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:

1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales
pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico..

Artículo 17.- El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPITULO IV,
DE LOS DERECHOS

Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

Sección Primera
Derechos Morales

Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.

2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.

Ley 468

LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

LEY No. 468 Aprobado el 9 de Septiembre del 2003

Publicada en la Gaceta No. 189 del 7 de Octubre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Artículo 1.- Se restablece el plazo de vigencia de la Ley Complementaria de Reposición de Partida de Nacimiento, Ley No. 10 del 24 de Septiembre de 1985, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 200 del 18 de Octubre de 1985, hasta el 31 de Diciembre del año 2006.

Artículo 2.- En consecuencia, las personas que no se encuentren inscritas en el respectivo Registro del Estado Civil de las Personas, podrán reponer sus partidas de nacimiento de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, concluido el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior, la reposición de partidas de nacimiento se tramitará de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres.  JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.  MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República Publíquese y Ejecútese Managua, tres de Octubre de dos mil tres.  ENRIQUE BOLAÑO GEYER, Presidente de la Republica de Nicaragua.

LEY 470

LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY No. 470, Aprobado el 9 de Septiembre del 2003

Publicada en la gaceta No. 190 el 8 de Octubre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 1.- Se adiciona al artículo 37 del Título III, Capítulo IV de la Ley No. 122, denominada “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991, un nuevo numeral  que se leerá así:

“21. Comisión de Probidad y Transparencia.”

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres.  JAIME CUADRA SOMARRIBA,  Presidente de la.  Asamblea Nacional.  MIGUEL LOPEZ BALDIZON,  Secretario de la.  Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese.  Managua, tres de octubre de dos mil tres.  ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

sábado, 7 de mayo de 2016

Balanza del Derecho

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Significado astrológico

La balanza de la justicia es muy similar a la balanza representada en la constelación de libra. La constelación adopta la forma de la balanza porque representa el equilibrio e igualdad del zodiaco. El sitio La constelación de palabras (The Constellations of Words ) señala que la palabra "libra" está basada en las palabras griegas para "nivel" y "equilibrio", los cuales también son principios fundamentales para los sistemas de justicia modernos.

Significado mitológico griego

El símbolo moderno conocido como "balanza de justicia" tiene una  sólida en la mitología griega. La diosa Themis era la asesora del gran dios Zeus. Las representaciones más antiguas de Themis la muestran con sus ojos vendados y cargando una balanza. Por lo tanto, Themis muestra una conexión entre la balanza de justicia y la interpretación de la justicia divina de los griegos antiguos.